viernes, 17 de abril de 2009

PORCENTAJE ESTÁN OBLIGADOS LA E.P.S, RÉGIMEN SUBSIDIADO Y CONTRIBUTIVO


“Para garantizar lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 26 de la Ley 1122 de 2007, las Empresas Promotoras de Salud, EPS, del Régimen Subsidiado y Contributivo, dedicarán el 0.3% de la Unidad de Pago por Capitación a la coordinación y financiación de los servicios de Telemedicina con cobertura nacional, tanto para promoción de la salud como para atención de sus afiliados; los municipios y distritos, a través de la entidad nacional que los agremia, harán posible la prestación de este servicio. Asimismo, la Superintendencia Nacional de Salud verificará el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo para autorizar o renovar el funcionamiento de las EPS, en particular al momento de verificar sus redes de servicios.”
“Justificación de la objeción:
- Se objeta por inconstitucionalidad lo siguiente: “las Empresas Promotoras de Salud EPS, del Régimen Subsidiado y Contributivo, dedicarán el 0.3% de la Unidad de pago por capitación a la coordinación y financiación de los servicios de Telemedicina con cobertura nacional, tanto para promoción de la salud como para atención de sus afiliados” y “Así mismo, la Superintendencia Nacional de Salud verificará el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo para autorizar o renovar el funcionamiento de las EPS, en particular al momento de verificar sus redes de servicios”.
Al respecto, es necesario precisar que estos apartes hacen parte del artículo 6° del Plan de Inversiones, el cual contiene la descripción de los principales programas de inversión17, y en esa medida, afecta la propuesta presentada por el Gobierno Nacional, al ser incluido en el proyecto de ley por iniciativa parlamentaria sin el aval exigido por la Constitución Política, principalmente por el artículo 341, y la Ley Orgánica de los Planes de Desarrollo, en particular su artículo 22, lo cual lo torna en inconstitucional.
Es importante señalar que de acuerdo con las normas del régimen contributivo y subsidiado, los servicios de salud incluidos en el Plan Obligatorio de Salud se deben definir de acuerdo con los cambios en la estructura demográfica de la población, el perfil epidemiológico nacional, la tecnología apropiada y las condiciones financieras del sistema. De esta manera, las actividades, intervenciones, procedimientos y tecnologías que hacen parte de los planes de beneficios, requieren estudios que justifiquen su inclusión o su sustitución por otras tecnologías, de manera que estos satisfagan criterios de costo-efectividad y que sean consistentes con la estabilidad financiera del sistema, por lo que no resulta viable que, sin soportes técnicos disponga que a este servicio se le destinen unos recursos sin considerar y evaluar su conveniencia frente a las demás alternativas de prestación de servicios de salud. Conviene precisar que el parágrafo 2° de la Ley 1122 de 2007 respecto de la Telemedicina, señala el mandato de promover tales servicios para contribuir a la atención en salud, pero en ningún caso superponiéndola a los criterios antes señalados para definir la conveniencia de estos sobre otras alternativas de intervención y su inclusión, o la exclusión de otros servicios, en los planes de beneficios.
Cualquier disposición que pretenda desatender el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, pretermite una de las finalidades sociales del Estado, según lo consagra el artículo 366 de la Carta Magna en concordancia con los artículos 48 y 49, que es precisamente lo que la disposición analizada hace al dejar desfinanciado el aseguramiento en salud y, por ende, su prestación. Más aún, si esa alteración en el manejo de estas rentas públicas se presenta en detrimento del cumplimiento de uno de sus objetivos fundamentales de la actividad Estatal cual es garantizar la salud, según las disposiciones mencionadas.Con la transferencia de recursos de la seguridad social a una persona de derecho privado para que sufrague gastos de una actividad que no corresponde ni al aseguramiento de la población ni a la prestación directa del servicio de salud, estaríamos incursos en la prohibición constitucional del inciso 5 del artículo 48 consistente en impedir la destinación o utilización de recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella.
La norma desvertebraría la estructura de esta contribución parafiscal, pues, los recursos que se extrajeron de los ciudadanos en beneficio de su propia salud, estarían siendo desviados a una persona de derecho privado con una finalidad distinta a la inicialmente concebida. Además de hacer tabla rasa con el esquema parafiscal, equivaldría a modificar substantivamente la contribución y ordenar una participación de rentas nacionales, gravámenes en el caso del régimen subsidiado y contribuciones parafiscales en el caso del régimen contributivo, a favor de una persona que agremia entidades territoriales. Sendas figuras, la modificación de la parafiscalidad y la participación de rentas nacionales, demandan la iniciativa privativa gubernamental, según lo indica el artículo 154 Constitucional en su segundo inciso, que en el caso de este artículo está ausente.
Hay que recordar que en el Plan Nacional de Desarrollo esa no es la única parte donde se menciona la telemedicina. En el artículo 129 se incluye lo siguiente:
“Artículo 129. Proyectos por viabilizar. El Gobierno Nacional acompañará a las entidades territoriales en el diseño y estructuración de proyectos del Anexo que, aún cuando no están incluidos en el presente Plan Nacional de Inversiones, sean importantes para contribuir al logro de una mayor competitividad, productividad e impacto social de las regiones, y para seguir avanzando en las metas de la agenda interna y la Visión Colombia Segundo Centenario, para su posterior inclusión en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional, BPIN. Algunos de estos proyectos se financiarán con cargo al crédito de US $1.000 millones a que hace referencia esta ley:
Departamento de Boyacá
Reordenamiento físico funcional, reforzamiento estructural, sistema de información, reposición tecnología, telemedicina:
Pero al desarrollar este aparte, no dice nada expresamente, si bien puede pensarse que se refiere al Hospital de Tunja, pues el numeral 1 de ese aparte señala como proyecto “Implementación sistemas de calidad, con el objeto de posesionar al Hospital de Tunja” (seguramente quiso decirse “posicionar”, pero se lee “posesionar” en la versión del Diario Oficial de la ley) . Más adelante, en el mismo artículo y respecto de otro departamento, sí se dice algo concreto:
Departamento de Vichada
Construcción hospitales nuevos en La Primavera y Cumaribo, dotación de equipos médicos, dotación laboratorio salud pública, medicamentos e insumos, ambulancias, equipos médicos mediana complejidad, sala de urgencias y equipos de telemedicina.

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